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Características del Sistema General de Pensiones

Las características esenciales del sistema general de pensiones se encuentran consagradas en el articulo 13 de la ley 100 de 2003, modificado por el articulo 2 de la ley 797 de 2003, la cual establece algunos cambios y adiciones a saber:
 
ARTICULO.   13.- Características del sistema general de pensiones.  Reglamentado por el Decreto Nacional 3995 de 2008Reglamentado por el Decreto Nacional 1051 de 2014. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características:
 a) Modificado por el art. 2, Ley 797 de 2003 La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes;
b)  La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley;
 c)  Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley;
d)  La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley;
 e)  Modificado por el art. 2, Ley 797 de 2003 Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el Gobierno Nacional;
f)  Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio;
g)  Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos;
h)  En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por el artículo 12 de la presente ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima en los términos de la presente ley;
 i)  Modificado por el art. 2, Ley 797 de 2003 Existirá  un fondo de solidaridad pensional destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como campesinos, indígenas, trabajadores independientes, artistas, deportistas y madres comunitarias; Ver Decreto Nacional 1127 de 1994Ver art. 19, Ley 1151 de 2007Ver Decreto Nacional 1355 de 2008 
j)  Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez, y
k) Las entidades administradoras de cada uno de los regímenes del sistema general de pensiones estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia  Bancaria.

m) Adicionado por el art. 2, Ley 797 de 2003
n) Adicionado por el art. 2, Ley 797 de 2003
o) Adicionado por el art. 2, Ley 797 de 2003
p) Adicionado por el art. 2, Ley 797 de 2003

q) Adicionado por el art. 2, Ley 797 de 2003 

Características modificadas por la Ley 797 de 2003:
 
Literal a) También se hace obligatoria la afiliación para los trabajadores independientes.
Literal e) Solo pueden trasladarse de régimen cada 5 años, desde su afiliación inicial. El afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
Literal i) Se crea una subcuenta de subsistencia del fondo de solidaridad pensional, destinado a la protección de personas en estado de indigencia y pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto regulación lo establece la ley 797 de 2003. La edad para acceder a esta protección, debe ser inferior de 3 años a la edad que rija en el sistema de pensiones para los afiliados.
 
Características adicionadas por la Ley 797 de 2003:
 
«l) En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo; Ver el art. 2, Ley 1187 de 2008
m) Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran.
n) El Estado es responsable de la dirección, coordinación y control del Sistema General de Pensiones y garante de los recursos pensionales aportados por los afiliados, en los términos de esta ley y controlará su destinación exclusiva, custodia y administración.
La Nación podrá, a partir de la vigencia de la presente ley, asumir gradualmente el pago de las prestaciones y mesadas pensionales de los pensionados que adquirieron su derecho con anterioridad al 4 de julio de 1991, en los nuevos departamentos creados en virtud del artículo 309 de la Constitución Nacional;
o) El sistema general de pensiones propiciará la concertación de los diversos agentes en todos los niveles;
p) Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley;
q) Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente ley.»
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