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Pensión de Sobreviviente para el Magisterio Gremio de los Docentes.

En el siguiente cuadro comparativo, se exponen los requisitos exigidos de la Pensión de Sobreviviente para el Magisterio Gremio de Docentes en Colombia. Conforme a las disposiciones del Decreto 224 de 1972 en comparación con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 

Régimen pensional aplicable al grupo familiar o beneficiarios del docente estatal fallecido. Persona que se encontraba afiliada y cotizando al sistema pensional del sector público, hasta la fecha de su fallecimiento. 

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Pensión de Sobreviviente para el Magisterio Gremio de los Docentes.

 

Decreto 224 de 1972

“Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente”

Ley 100 de 1993

«Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones»

 Artículo 7.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.

 Artículo 46.- Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

Sector Magisterio – Pensión Gremio de los Docentes. 

La pensión de sobreviviente del gremio de los docentes, se le han venido aplicando algunas normas especiales como las que antecede.  No obstante, la Jurisprudencia Nacional en reiterados pronunciamientos, han determinado que para el caso de los docentes estatales, le son aplicables las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993. Claro esta, siempre y cuando la normativa aplicar sea más favorable para el grupo familiar o beneficiarios del docente fallecido.

Por lo tanto, las normas de sustitución pensional o pensión de sobreviviente, han sido extendidas a los docentes del sector público, sin ninguna restricción. Asimismo, cuando una norma especifica contenga un beneficio en normas especiales de los docentes. Aquella disposición debe ser aplicada en su integridad en favor de los beneficiarios de los docentes. Caso contrario, se estarían vulnerando los principios de igualdad y favorabilidad.

Para los casos de la Pensión Gracia.

De manera similar para los casos de la pensión Gracia, dispuesta en las leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933. Los cuales, no consagraron normas especiales en cuanto a su reliquidación y sustitución. Del mismo modo, deben ser reguladas en igualdad de condiciones con las pensiones de jubilación ordinarias. 

Por consiguiente, la pensión gracia también surge de una relación laboral de los docentes estatales. Circunstancia que no puede ser excluida, por el simple hecho de que el legislador haya favorecido algunos maestros y otros no. Por ejemplo, aspectos como la compatibilidad entre pensión y sueldo. Pero a la ves, negándole otros beneficios como el derecho a la pensión de sobreviviente.

De esta forma, no puede discriminarlos o perjudicarlos, excluyendo algún sector de maestros de un régimen general más beneficioso.

Régimen general más favorable.

En conclusión, el empleado público o trabajador oficial que ejerza su cargo, según las compatibilidades autorizadas por la ley. Igualmente, tiene todo el derecho a las prestaciones sociales dispuestas en la ley general, sin que de ninguna manera se excluyan de tales beneficios por pertenecer a otro régimen especial.

Por tal motivo, ninguna ley, en ningún orden y muchos menos al referirse al régimen especial de los docentes. Se recorten expresamente los efectos de la relación laboral. Porque de lo contrario, se estaría vulnerando la Constitución. Norma que seria inaplicable, en razón a la excepción de inconstitucionalidad.

Ausencia de norma especial aplicable.

Asimismo, en llegado caso de un proceso judicial. El Juez no puede establecer diferencias, excluyendo beneficios legales al servidor público a quien se le niega el acceso a los beneficios contenidos en un régimen pensional general. Como el establecido en la ley 100 de 1993. Lo anterior, con el argumento de pertenecer a un régimen especial excluyente.

De la misma manera, cuando se argumente la ausencia de norma especial aplicable al caso concreto. Debe darse aplicación a la norma general que sí consagre tal derecho laboral. Tal es el caso, a lo previsto en el articulo 9 de la Ley 153 de 1887. Razón por el cual, no puede alegarse, aunque lo hagan, la inexistencia del derecho laboral solicitado para la fecha de los hechos. Argumento para negar el reconocimiento y pago, en este caso de la pensión de sobreviviente en el caso de los docentes estatales del sector público.

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