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¿Qué Beneficios conservan los Docentes Oficiales exceptuados de la ley 100 de 1993?

Preguntan los lectores ¿Qué beneficios a PENSIÓN conservan los docentes oficiales exceptuados de la Ley 100 de 1993?. De conformidad con la inquietud, los beneficios legales que aún conservan los docentes exceptuados, son los siguientes:

1ro. Compatibilidad entre la pensión ordinaria, la pensión gracia y el salario. Derechos que fueron dispuestos en su propio régimen pensional. Por tanto, son beneficios que solo se pueden conservar hasta la edad de (65) años. Tanto para hombres como para mujeres. Edad que en su defecto, hace parte del retiro forzoso.

2do. Compatibilidad de las pensiones causadas en el régimen de excepción, con las pensiones del Sistema General de Pensiones. Igualmente, con las indemnizaciones sustitutivas. Las cuales,

¿Qué Beneficios conservan los Docentes Oficiales?

se causan sobre tiempos diferentes a los públicos. Es decir, en los casos de adquirir el derecho por densidad de cotizaciones efectuadas al ISS hoy COLPENSIONES. Y, que sean compatibles con las pensiones del régimen exceptuado, con cualquier clase de remuneración privada.

Ahora, en cuanto a la aplicación del Decreto 1278 de 2002.

Por otro lado, La exclusión de los beneficios que conservan los docentes Oficiales exceptuados de la ley 100 de 1993. El articulo 45 del decreto 1278 de 2002 (Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente) dispuso como incompatibles, el goce o disfrute de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares. Por tanto, exige el retiro definitivo del cargo para poder entrar a devengar la pensión. Pero entonces, surge la pregunta:

¿A que docentes aplica la norma?

La Jurisprudencia del Consejo de Estado, tiene establecido que los maestros que ingresaron antes de la vigencia del Decreto Extraordinario 1278 de 2002, le plican las normas que estaban vigentes a la fecha del ingreso al Magisterio. Lo anterior, en razón a que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, se determina de conformidad a la fecha de su vinculación.

3ro. Garantiza a los docentes exceptuados del articulo 279 de la Ley 100 de 1993, la Pensión Gracia. Esto es, conforme las leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933. Valga la aclaración que para el reconocimiento y pago de la misma, corresponde a CAJANAL, hoy día, el Fondo de Pensiones que lo sustituyó. Además, siempre y cuando la vinculación del docente haya sido con anterioridad a la fecha del 1 de enero del año 1981.

4to. Con respecto a los tiempos de servicios. Los tiempos de servicio acumulados como profesores en instituciones privadas, también se computan para la pensión del régimen de docentes oficiales. De conformidad con el articulo 13 de la Ley 50 de 1886. Del mismo modo, para este mismo grupo de docentes. Los cuales, son diferentes al grupo de docentes ingresados al Magisterio después de la vigencia de la ley 812 de 2003. Y, los ingresados después del 31 de julio de 2010.

Conservan el beneficio en cuanto a la producción de un texto de enseñanza aprobado por dos Institutores o profesores. Del mismo modo, en cuanto a la publicación durante un año de un periodo exclusivamente pedagógico o didáctico. Siempre y cuando no hayan recibido el auxilio del Tesoro Público. Equivale la autoría de las obras de enseñanza, a dos (2) años de servicios prestados a la Institución Pública.

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Igualmente, conforme el articulo 5 del Decreto Nacional 753 de 1974. Los docentes que hayan editado una revista o periódico, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley. Pueden convalidar dos años de servicios a efectos de acumular tiempo para la pensión.

Pensión Ordinaria de Jubilación para Educadores.

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