Teniendo en cuenta la fecha inicial de vinculación del educador o docente a la administración, se determina el régimen legal pensional aplicable. Esto cambia, especialmente, después de la expedición del régimen del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, ya que el derecho a la pensión ordinaria de jubilación se causa únicamente cuando el afiliado, en su calidad de docente estatal, cumple los requisitos de edad y semanas cotizadas.
Por lo tanto, para establecer el régimen legal de la pensión ordinaria de jubilación de los educadores oficiales, es preciso acudir a la fecha de vinculación a la docencia oficial, con el fin de determinar la clase o categoría del docente, entre ellos: nacional, nacionalizado o territorial.
Pensión ordinaria de jubilación para educadores nacionales
De conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable para los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el artículo 15, numeral 2, de la Ley 91 de 1989. En consecuencia, los educadores vinculados a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989 tienen la condición de nacionales.
Del mismo modo, los educadores nombrados por el Ministerio de Educación y quienes ingresaron al servicio del magisterio oficial a partir del 1 de enero de 1990, así como aquellos docentes nacionalizados que se retiraron y luego regresaron al servicio activo después de la vigencia de dicha ley, se sometían al régimen pensional aplicable según el momento de su vinculación, con fundamento en las siguientes normas:
Decreto 3135 de 1968 y Decreto reglamentario 1848 de 1969 – Empleado público o trabajador oficial
- Edad de 55 años para hombres y 50 años para mujeres.
- 20 años de servicio, continuos o discontinuos.
- Pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Ley 33 de 1985 – Empleado oficial
- 20 años de servicio, continuos o discontinuos.
- Edad de 55 años para hombres y mujeres.
- Pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
La Ley 33 de 1985 equiparó la edad de la mujer con la del hombre para efectos del cumplimiento del requisito pensional. Igualmente, estableció como regla general este requisito para los empleados oficiales de todos los niveles, aunque dispuso algunas excepciones. Además, la ley previó un régimen de transición pensional para los empleados oficiales de cualquier orden, siempre que se encontraran amparados por un régimen de excepción o especial. Para ello, fijó las siguientes reglas:
Los afiliados que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, es decir, el 13 de febrero de 1985, hubieran cumplido 15 años de servicio, continuos o discontinuos, tenían derecho a continuar con la aplicación del requisito de edad de jubilación previsto en la normatividad anterior.
Las normas anteriores corresponden al artículo 17 de la Ley 6 de 1945, al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y al artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, según el caso, tratándose de docentes nacionales, oficiales o territoriales.
Ley 71 de 1988
A partir de la vigencia de esta ley, se creó la pensión por aportes (artículo 7). Estas disposiciones son aplicables a los docentes oficiales y trabajadores que hayan cotizado a alguna caja, fondo o entidad de previsión social, así como al Instituto de Seguros Sociales. En ese sentido, los requisitos establecidos para dicha pensión fueron los siguientes:
- Los hombres deben cumplir 60 años o más de edad.
- Las mujeres deben cumplir 55 años o más de edad.
- Acreditar 20 años de cotizaciones o aportes.
- El monto de la pensión corresponde al 75% sobre lo aportado durante el último año de servicios.
De esta forma, los empleados oficiales y trabajadores que cumplan 20 años de aportes, cotizados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social y/o en el Instituto de Seguros Sociales, bien sea del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital, tienen derecho a la pensión de jubilación, siempre que cumplan con los requisitos de edad antes descritos.
Decreto 2709 de 1994
Sin embargo, el Decreto 2709 de 1994, expedido con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, reglamentó los requisitos del artículo 7. En su artículo 1, dispuso las siguientes reglas:
- Tienen derecho a la pensión de jubilación por aportes los hombres que cumplan 60 años o más de edad, y las mujeres que cumplan 55 años o más de edad.
- Deben acreditar, en cualquier tiempo, 20 años o más de aportes, continuos o discontinuos, cotizados al Instituto de Seguros Sociales y en una o varias entidades de previsión social del sector público.
- El monto de la pensión de jubilación por aportes, expresado en salarios mínimos mensuales, será del 45% de la base de liquidación, más el 3% de esa misma base por cada año de aportes sufragados con posterioridad al 19 de diciembre de 1988, sin que el monto supere el 75% de la base de liquidación.
No obstante, dicha reglamentación sobre el monto porcentual de la pensión fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de octubre de 1992, expediente No. 4365. En consecuencia, actualmente el monto de la pensión se reconoce sobre el 75%.
Pensión ordinaria de jubilación para educadores territoriales
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, se estableció la categoría de los docentes territoriales. Por tanto, se consideraron como tales a todos aquellos que fueron nombrados antes del 1 de enero de 1976, es decir, a quienes no cumplieron con el requisito del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, el cual hacía referencia a los docentes designados por fuera de las plantas de personal allí determinadas.
Sin embargo, también pertenecen a esta categoría todos los docentes que, después de la nacionalización de la educación, fueron nombrados por las autoridades territoriales por fuera de las plantas de personal aprobadas para la Nación, las cuales pagaban los llamados FREE. Por lo tanto, las obligaciones económicas de tales docentes estuvieron a cargo de las entidades locales.
La pensión ordinaria de jubilación, en estos casos, fue reconocida por las entidades territoriales en su totalidad a todos aquellos docentes que cumplieron los requisitos antes de terminar el año de 1975. De tal manera que, con la Ley 43 de 1975, la educación se nacionalizó por etapas, determinándose un 20% por cada año en la educación primaria y secundaria oficial en el país, desde 1976 hasta 1980. Sin embargo, hasta el 31 de diciembre de 1989, las entidades territoriales continuaron reconociendo y pagando la pensión ordinaria de jubilación para los educadores nacionalizados. No obstante, la Nación Colombiana contribuyó con las cuotas partes, en razón al porcentaje anual de la nacionalización de la educación.
Requisitos para la pensión de educadores territoriales
Los requisitos variaban dependiendo de la entidad territorial a la que pertenecía cada docente. Sin embargo, a través de la jurisprudencia se ha sostenido que, para los educadores oficiales territoriales, antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, era aplicable la Ley 6 de 1945. Lo anterior, siempre y cuando se cumplieran los requisitos de transición establecidos por la misma Ley 33 de 1985.
Ley 6 de 1945, modificada por la Ley 65 de 1946
El artículo 17, literal b), exigía los siguientes requisitos:
- Cumplir 50 años de edad, tanto para hombres como para mujeres.
- Acreditar 20 años de servicio en docencia al Estado Colombiano.
- La pensión correspondía al monto de las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Asimismo, conforme al personal vinculado mediante la Ley 60 de 1993, el régimen pensional aplicable era el mismo previsto en la Ley 91 de 1989. Del mismo modo, se dispuso que los docentes territoriales debían ser incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respetando el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
En conclusión, al régimen pensional ordinario de los docentes se sometían todas las disposiciones definidas con anterioridad al artículo 146, numeral 1, de la Ley 100 de 1993, conforme a los requisitos de pensión cumplidos y consolidados con base en las disposiciones municipales o departamentales. En consecuencia, aun cuando se tratara de normas de inferior categoría, debían aplicarse en favor de los empleados, servidores públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales y organismos descentralizados, preservando los requisitos y derechos pensionales ya consolidados.
Ley General de la Educación Estatal
Por otra parte, la Ley 115 del 8 de febrero de 1994 dispuso el contenido de la Ley General de la Educación Estatal.
“Artículo 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y s