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La Corte Constitucional, tuteló la pensión de invalidez de un trabajador que padece de VIH/SIDA.

En Sentencia T-027 de 2013 la Corte ordenó a un Fondo de Pensiones, reconocer la pensión de invalidez de un trabajador que padece la enfermedad de VIH/SIDA. El cual, había obtenido un porcentaje del (52,45%) de pérdida de la capacidad laboral. Pero que, a su vez, no se había cumplido con el requisito de las 50 semanas mínimas, cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores, a la fecha de estructuración de la invalidez. 

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En dicho Fallo, la Corte enfatizó que, al momento de valorar la disminución de la capacidad laboral, las entidades deben tener en cuenta que, se trata de una enfermedad que deteriora al paciente de manera progresiva. Es decir que, día a día, se ve disminuida la capacidad laboral del trabajador. Además, consideró que, en algunos casos extremos o muy avanzados de la enfermedad, dicha pensión, debería reconocerse  sin importar el porcentaje (%) de pérdida de la capacidad laboral. Puesto que, era evidente la gran afectación a la capacidad laboral, debido a la misma progresividad de la enfermedad degenerativa.

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Por lo tanto, teniendo en cuenta, el análisis constitucional que se efectuó en la Sentencia C-428 de 2009  sobre el artículo 1 de la 860 de 2006. La Corte en específico, estudio los siguientes temas:

  1. La protección especial de las personas enfermas de VIH/SIDA.
  2. El principio de progresividad en materia de seguridad social.
  3.  La aplicación de la sentencia C-428 de 2009.
  4. La solución del caso concreto.

1. Protección especial de los pacientes con VIH/SIDA.

En cuanto, a la protección constitucional de la personas que padecen VIH/SIDA. Se resaltó el especial tratamiento que se debe proporcionar, ante la gravedad misma de la enfermedad y su carácter progresivo. Donde además, debe observarse y cumplirse por parte de las entidades responsables, la existencia específica de varios ámbitos de protección, como los siguientes:

  1. En materia de salud. Deben autorizar y entregar los medicamentos, tratamientos, traslados entre IPS, EPS o EPSS. Cuando el paciente no cuenta con los recursos económicos. Y, se evidencie un grave detrimento de sus derechos fundamentales.
  2. En materia laboral. Se prohíbe el despido injustificado, y la discriminación, en razón de la enfermedad. Exigiéndose siempre, un trato especial en el lugar de trabajo.
  3. En materia de seguridad social. Cuando ha sido necesario reconocer la pensión de invalidez, por la vía amparo de la acción de tutela. En razón, a la situación de urgencia.
  4. En materia de protección a personas habitantes de la calle. Cuando son portadores del VIH y dicha situación puede ocasionar la vulneración de derechos fundamentales, no solamente los propios. Sino también, los de las personas que los rodean.

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2. Principio de progresividad en materia de seguridad social. 

Teniendo en cuenta, la aplicación del principio de progresividad en materia de seguridad social. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-428 de 2009, declaró inexequible el requisito de fidelidad, exigido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para acceder al derecho de la pensión de invalidez. Porque, tal requisito, resultaba más gravoso en comparación, con los requisitos exigidos en la norma original anterior. El cual, no exigía un porcentaje de fidelidad al Sistema General de Pensiones.

Reforma normativa que exigía el requisito de haber cotizado, como mínimo, el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido, entre el momento en que el afiliado cumplía los veinte (20) años de edad y la respectiva fecha de estructuración de la primera calificación del estado de invalidez. 

Criterio jurisprudencial, en cuanto a la aplicación del principio de progresividad, que ha sido reiterado en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional. Por tal razón, la fecha de estructuración de invalidez, no puede ser utilizada como el argumento principal de los Fondos de Pensiones, para exigir el requisito de fidelidad dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Por cuanto, la jurisprudencia ha sido explícita, en determinar qué, se trata de una exigencia legal regresiva, tornándose tal requisito inconstitucional.

En conclusión, anteponer dicho argumento con el fin de negar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Vulnera el derecho al debido proceso y la seguridad social. Puesto que, se deriva de una contestación con motivación falsa. El cual, se causa con la aplicación de una norma contraria a la Constitución Política, por ser de carácter regresivo en contraste con la aplicación del principio de progresividad.

3. Solución caso concreto.

La Corte, en la sentencia referida, tuteló el derecho de la pensión de invalidez de una persona que padece VIH/SIDA. Donde para acceder al derecho pensional, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

1). Por apartarse de la jurisprudencia de referencia, la entidad accionada vulnero el derecho al debido proceso del accionante. Al manifestar que el tutelante no cumplió con el requisito de fidelidad, dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Porque se estructuró la invalidez con anterioridad al 1º de julio de 2009. Fecha en que entró en vigencia, la Sentencia C-428 de 2009. La cual, declaró inexequible dicha exigencia de fidelidad.

2). Según la Corte, dicho argumento no es válido. Porque, con anterioridad a la vigencia de dicha Sentencia. Ya venía inaplicado el requisito de fidelidad al Sistema. Por cuanto, se había determinado que tal exigencia, causaba una regresión frente a los derechos de los afiliados que buscaban el reconocimiento y pago de la pensión. Razón por la cual, en sus consideraciones, sólo se verificaba, si el actor, cumplia con el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas, dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración.

3). Que, los jueces de instancia, desconocieron la situación de vulnerabilidad, en la que se encontraba el  demandante. Al manifestar que, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, se evidenció que, el actor se encontraba “trabajando tiempo completo y con buen rendimiento” y afiliado al régimen contributivo: Circunstancia que determinaba la inexistencia de un perjuicio irremediable y la improcedencia de la acción de tutela.

4). A juicio de la Corte, dicho argumento carece de sustento constitucional. Porque, los jueces de instancia, no le dieron valor probatorio al dictamen de pérdida de capacidad laboral, superior al (50%). Por tanto, no resulta coherente, desvirtuar una calificación de tal naturaleza, con el argumento que desempeñaba una actividad laboral.

5). Que, se desconoció el interés legítimo del actor, frente al grado de la enfermedad y su estado de debilidad manifiesta. Por impedirse mediante la acción de tutela, la efectividad de sus derechos fundamentales.

6). Igualmente, se desconocieron las especiales circunstancias físicas y sicológicas de las personas que padecen VIH/SIDA. Por ignorarse que se trata de una enfermedad progresiva. Cuyo embate al sistema inmunológico se torna impredecible. Razón por la cual, resulta errado y desmedido, llegar a concluir que, el accionante por su trabajo actual, puede subsistir económicamente y asumir el tiempo letargo de un proceso ordinario.

7). La circunstancia de encontrarse afiliado al Sistema General de Seguridad Social, a través del régimen contributivo. No lo excluye de la existencia de un perjuicio irremediable. Por cuanto, la enfermedad que padece, se halla potencialmente inclinada a la contingencia de perder en gran parte, las condiciones físicas que actualmente, lo habilitan para ejercer la actividad laboral.

8). Que, no debe pasarse por alto, la sustentación del dictamen. El cual, reporta un diagnóstico de VIH desde junio de 2005, con un cuadro de evolución de más de 7 años. Enfermedad tratada por facultativo. La cual, ha disminuido varios aspectos vitales la salud del accionante, como consecuencia de los síntomas permanentes  de la enfermedad.

9). Quedó demostrado lo siguiente: (i) la condición de sujeto de especial protección constitucional; (ii) la vigencia e integridad del dictamen de la pérdida de capacidad laboral (52,45%)  y, (iii) las semanas cotizadas (74,05) al Sistema General de Seguridad Social, dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de su invalidez.

10). Por todo lo anterior, la Corte Constitucional revocó el fallo proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. El cual, confirmó el emitido en junio 21 de 2012 por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, que negó los derechos invocados por el demandante XY.

11). En el resuelve de la sentencia, se determinó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna del actor. ordenando a la Administradora de Fondos de Pensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, expida la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor XY. La cual, deberá empezar a pagar, cubriendo todo lo causado desde el 3 de octubre de 2011. Fecha en la que el demandante, radicó la solicitud de pensión de invalidez.

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