Antes de cumplir el requisito de la edad, ¿Porque no me devuelven los aportes cotizados a mi pensión?
Una de las preguntas más solicitadas por quienes consultan a diario sus problemáticas e inquietudes ante la oficina virtual Consultor Pensiones. Tiene que ver, precisamente con el cuestionamiento: ¿Porque no me devuelven los aportes cotizados a mi pensión? o, ¿Me pueden devolver los aportes ahorrados a mi pensión, antes de cumplir la edad?
Preguntan los lectores. Sí, es posible que el Fondo, pueda devolver los aportes cotizados a la pensión, antes de cumplir la edad. Lo anterior, con el argumento de llevar mucho tiempo sin cotizar al sistema. Teniendo pocas semanas acumuladas con la expectativa casi nula, de llegar a la posibilidad de acumular las 1.300 semanas, antes o después de la edad.
La Ley no permite la devolución de los aportes cotizados, antes de cumplir la edad.
Por regla general del mismo sistema de administración pensional, no es legal, ni permitido, que los afiliados reciban los aportes en cualquier tiempo. Osea, antes o después de cumplir con el requisito de la edad mínima.
Voluntad de renunciar a la pensión
Manifiestan algunas personas su querer de renunciar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Con tal, le devuelvan todo el monto del capital ahorrado con sus respectivos rendimientos o descuentos de ley. Algunas personas, se ven atraídas por el total del monto ahorrado, equivalente a varios millones de pesos. Situación en mi sentir, favorable para muchos pero a la vez, obligada para otros afiliados. Actuar que se presenta, ante la necesidad de obtener recursos económicos por la falta de empleo. El querer invertir ese dinero, en negocios que les permita obtener ingresos adicionales.
Sin embargo, por regla general, no es posible retirar los aportes o cotizaciones la sistema, con el argumento del querer o voluntad del afiliado. Renunciar a la pensión a cambio de la entrega del total de saldos acumulados. Lo anterior, tiene fundamento en la Constitución Política, y la Ley 100 de 1993.
Derecho de irrenunciabilidad a la seguridad social
Precisamente el artículo 48, 53 de la Constitución, dispuso como principio mínimo fundamental, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social. En este caso, la Pensión (vejez, invalidez, sobreviviente) como derecho mínimo laboral.
«Art. 48. (…) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social (…)
Art. 53. (…) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (…)»
Régimen de ahorro individual con solidaridad
Con respecto a la devolución de aportes, los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, el articulo 66 de la Ley 100 de 1993, se dispuso lo siguiente:
«Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.»
Norma vigente y en ese sentido, solo hasta que se cumpla con la edad y no alcance acumular las semanas mínimas o, capital necesario para auto-financiarse la pensión, se tienen dos opciones: i) seguir ahorrando en su cuenta individual hasta cumplir con el monto necesario; ii) solicitar la devolución de sus aportes con sus respectivos rendimientos.
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Régimen de prima media con prestación definida
En cuanto a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, ordeno lo siguiente:
«Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.»
En ese sentido, se dispuso que ante la falta de las semanas mínimas exigidas al cumplimiento de la edad, el afiliado puede optar por solicitar en sustitución de la pensión, una indemnización. En la cual, se exige la constancia de la declaración de voluntad, en la misma solicitud.
Lo anterior, en el entendido que la declaración debe ser juramentada ante notario, expresando la imposibilidad de seguir cotizando al sistema. Lo que resultaría, procedente la indemnización económica. La cual equivale, a un salario base de liquidación en promedio semanal, multiplicado por el número de semanas cotizadas.
En Conclusión, según las normas anteriores y su fundamento constitucional en la práctica, es ilegal e inconstitucional, recibir el capital económico acumulado, antes de cumplir el requisito de la edad. Los aportes o cotizaciones a pensión, no son ahorros sino cotizaciones o aportes al Sistema General de Pensiones.
El fin esencial, de los aportes y cotizaciones a pensión, es desarrollar el principio de solidaridad y sostenibilidad financiara del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Del mismo modo, para que se puedan proteger los riesgos originados por la vejez, invalidez o muerte.
Lo anterior, para que se pueda garantizar el pago de la pensión y, las prestaciones económicas de Ley. Como también, poderse ampliar la cobertura nacional. Para proteger los riesgos de vejez, invalidez y muerte de la población, que no se encuentra amparada por el Sistema General de Pensiones.
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