Pensión ordinaria de Jubilación – Educadores Nacionales.
De conformidad con el articulo 279 de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable para los Pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, es el articulo 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1989. Por consiguiente, los educadores vinculados a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1889, son de caracter Nacionales.
Del mismo modo, los educadores nombrados por el Ministerio de Educación, y los que ingresaron al servicio del Magisterio Oficial, a partir del 1 de enero de 1990. Y que, en su defecto, fueron docentes nacionalizados que se retiraron y regresaron al servicio activo después de la vigencia de dicha ley. El régimen pensional aplicable, dependía según determinado momento, con fundamento en las siguientes normas:
- Decreto 3135 de 1968 y Decreto reglamentario 1848 de 1969.
Empleado público o trabajador oficial.
- Edad de 55 años para hombres y 50 años para mujeres.
- Servicio de 20 años continuos o discontinuos.
- (75%) del promedio de salarios, devengados durante el ultimo año de servicios.
Empleado oficial.
- Servicio de 20 años continuos o discontinuos.
- Edad de 55 años para hombres y mujeres.
- (75%) del promedio de salarios, devengados durante el ultimo año de servicios.
La Ley 33 de 1985, equiparó la edad de la mujer con la del hombre, a efectos de cumplir el requisito pensional. Igualmente, estableció como regla general este requisito para los empleados oficiales de todos los niveles. Disponiendo para ello algunas excepciones. Además, en la Ley se establece un régimen de transición pensional para los empleados oficiales de cualquier orden. Siempre y cuando se encuentren amparados bajo un régimen pensional de excepción o régimen especial. Estableciendo para ello, las siguientes reglas:
- Los afiliados que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febrero). Cumplan 15 años de servicio continuos o discontinuos. Tienen derecho a continuar con la aplicación del requisito de edad de jubilación dispuesta con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
Las normas anteriores, corresponden al articulo 17 de la Ley 6 de 1945. Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y articulo 68 del Decreto 1848 de 1969. Según, sea del caso, de docentes Nacionales, Oficiales o Territoriales.
Ley 71 de 1988.
A partir de la vigencia de esta ley, se creo la Pensión por Aportes (artículo 7). Disposiciones que son aplicables para los docentes oficiales y trabajadores que hayan cotizado aportes para alguna Caja, Fondo o Entidad de Previsión Social. Como tambien, hayan tenido cotizaciones aportadas al Instituto de Seguros Sociales. En ese sentido, los requisitos establecidos para dicha pensión, fueron los siguientes:
- Los hombres deben cumplir sesenta (60) o más años de edad.
- Las mujeres deben cumplir cincuenta y cinco (55) o más años de edad.
- Acreditar veinte (20) años de cotizaciones o aportes.
- Monto de la pensión del (75%) sobre lo aportado, durante el ultimo año de servicios.
De esta forma, los empleados oficiales y trabajadores que cumplan con veinte (20) años de aportes, cotizados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de Previsión Social y/0 en el Instituto de los Seguros Sociales. Bien sea, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital. Tiene derecho a la pensión de jubilación, siempre y cuando, cumplan con los requisitos de edad, antes descritos.
Decreto 2709 de 1994.
Sin embargo, el Decreto 2709 de 1994, expedido con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993. Reglamentó los requisitos del artículo 7. Donde en su articulo 1, se dispusieron las siguientes reglas:
- Tienen derecho a la pensión de jubilación por aportes, los hombres que cumplan sesenta (60) a más años de edad. Y, las mujeres que cumplan cincuenta y cinco (55) o más años de edad.
- Acreditar en cualquier tiempo, veinte (20) a más años de aportes, bien sean continuos o discontinuos. Y, cotizados al Instituto de los Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
- El monto de la pensión de jubilación por aportes, expresada en números de salarios mínimos mensuales. Será del (45%) de la base de liquidación, más el (3%) de la misma base por cada año de aportes sufragados con posterioridad al 19 de diciembre de 1988. Sin que el monto sobrepase el (75%) de la base de liquidación.
No obstante, dicha reglamentación sobre el monto porcentual de la pensión, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en Sentencia del 7 de octubre de 1992, Expediente No. 4365. Quedando en la actualidad, el monto de la pensión sobre el (75%).
Pensión Ordinaria de Jubilación – Educadores Territoriales.
Ahora bien, conforme lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley 91 de 1989, se estableció la categoría de los docentes territoriales. Por tanto, se dispuso como tales, a todos aquellos que fueron nombrados antes del 1 de enero de 1976. Osea sobre aquellos docentes que no cumplieron con el requisito del articulo 10 de la Ley 43 de 1975. El cual hace referencia, a todos los que fueron designados por fuera de las plantas de personal que allí se determinaron.
Sin embargo, también pertenecen a ésta categoría. Todos los docentes que después de la nacionalización de la educación. Fueron nombrados por las autoridades territoriales por fuera de las plantas de personal aprobadas para la Nación que pagaban los famosos FREE. Por lo tanto, las obligaciones económicas de tales docentes, estuvieron a cargo de las entidades locales.
La pensión ordinaria de jubilación en estos casos, fue reconocida por las entidades territoriales en su totalidad, a todos aquellos docentes que cumplieron los requisitos antes de terminar el año de 1975. De tal manera que, con la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación por etapas. Determinandose, el 20% por cada año, la educación primaria y secundaria oficial en el País, desde 1976 hasta 1980. Pero que, hasta el 31 de diciembre del año de 1989. Las entidades territoriales, continuaron reconociendo y pagando la pensión ordinaria de jubilación para los educadores nacionalizados. No obstante, la Nación Colombiana contribuyó con las cuotas partes, en razón al porcentaje anual de la nacionalización de la educación.
En cuanto, a los requisitos Pensión Educadores territoriales.
Los requisitos variaban dependiendo la entidad territorial a la que pertenecía cada docente. Pero a través de la jurisprudencia, se ha sostenido que para los educadores oficiales territoriales, se les aplicaba antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la Ley 6ta de 1945. Lo anterior, siempre y cuando se cumplieran los requisitos de la transición que estableció la misma Ley 33 de 1985.
Ley 6 de 1945, modificada por la Ley 65 de 1946.
El articulo 17, literal b, exigió los siguientes requisitos:
- Cumplir Cincuenta (50) años de edad, tanto para hombres como para mujeres.
- Veinte (20) años de servicio de docencia al Estado Colombiano.
- Pensión correspondiente al monto de las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Asimismo, conforme el personal vinculado mediante la Ley 60 de 1993, el régimen pensional aplicable, era la misma Ley 91 de 1985. Del mismo modo, se dispuso que los docentes territoriales deben ser incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Donde debe respetarse el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
En conclusión, se sometían al régimen pensional ordinario de los docentes, todas las disposiciones definidas con anterioridad al articulo 146, numeral 1 de la ley 100 de 1993. Conforme los requisitos a la pensión cumplidos y consolidados con base a las disposiciones municipales o departamentales. Así las mismas normas sean de inferior categoría en favor de los empleados y servidores públicos o de las personas vinculadas a las entidades territoriales, organismos descentralizados. Requisitos y derechos pensionales que deben continuar vigentes.
Ley General de la Educación Estatal.
Por otra parte, la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, dispuso todo el contenido de la Ley General de la Educación estatal.
«Art. 115, Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores».
Pensión de Sobreviviente Gremio de los Docentes