¿Qué Beneficios conservan los Docentes Oficiales exceptuados de la ley 100 de 1993?

By | Docentes, Profesores, Educadores Estatales | One Comment

Preguntan los lectores ¿Qué beneficios a PENSIÓN conservan los docentes oficiales exceptuados de la Ley 100 de 1993?. De conformidad con la inquietud, los beneficios legales que aún conservan los docentes exceptuados, son los siguientes:

1ro. Compatibilidad entre la pensión ordinaria, la pensión gracia y el salario. Derechos que fueron dispuestos en su propio régimen pensional. Por tanto, son beneficios que solo se pueden conservar hasta la edad de (65) años. Tanto para hombres como para mujeres. Edad que en su defecto, hace parte del retiro forzoso.

2do. Compatibilidad de las pensiones causadas en el régimen de excepción, con las pensiones del Sistema General de Pensiones. Igualmente, con las indemnizaciones sustitutivas. Las cuales,

¿Qué Beneficios conservan los Docentes Oficiales?

se causan sobre tiempos diferentes a los públicos. Es decir, en los casos de adquirir el derecho por densidad de cotizaciones efectuadas al ISS hoy COLPENSIONES. Y, que sean compatibles con las pensiones del régimen exceptuado, con cualquier clase de remuneración privada.

Ahora, en cuanto a la aplicación del Decreto 1278 de 2002.

Por otro lado, La exclusión de los beneficios que conservan los docentes Oficiales exceptuados de la ley 100 de 1993. El articulo 45 del decreto 1278 de 2002 (Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente) dispuso como incompatibles, el goce o disfrute de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares. Por tanto, exige el retiro definitivo del cargo para poder entrar a devengar la pensión. Pero entonces, surge la pregunta:

¿A que docentes aplica la norma?

La Jurisprudencia del Consejo de Estado, tiene establecido que los maestros que ingresaron antes de la vigencia del Decreto Extraordinario 1278 de 2002, le plican las normas que estaban vigentes a la fecha del ingreso al Magisterio. Lo anterior, en razón a que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, se determina de conformidad a la fecha de su vinculación.

3ro. Garantiza a los docentes exceptuados del articulo 279 de la Ley 100 de 1993, la Pensión Gracia. Esto es, conforme las leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933. Valga la aclaración que para el reconocimiento y pago de la misma, corresponde a CAJANAL, hoy día, el Fondo de Pensiones que lo sustituyó. Además, siempre y cuando la vinculación del docente haya sido con anterioridad a la fecha del 1 de enero del año 1981.

4to. Con respecto a los tiempos de servicios. Los tiempos de servicio acumulados como profesores en instituciones privadas, también se computan para la pensión del régimen de docentes oficiales. De conformidad con el articulo 13 de la Ley 50 de 1886. Del mismo modo, para este mismo grupo de docentes. Los cuales, son diferentes al grupo de docentes ingresados al Magisterio después de la vigencia de la ley 812 de 2003. Y, los ingresados después del 31 de julio de 2010.

Conservan el beneficio en cuanto a la producción de un texto de enseñanza aprobado por dos Institutores o profesores. Del mismo modo, en cuanto a la publicación durante un año de un periodo exclusivamente pedagógico o didáctico. Siempre y cuando no hayan recibido el auxilio del Tesoro Público. Equivale la autoría de las obras de enseñanza, a dos (2) años de servicios prestados a la Institución Pública.

Te puede interesar: Pensión de Sobreviviente para el Magisterio Gremio de los Docentes.

Igualmente, conforme el articulo 5 del Decreto Nacional 753 de 1974. Los docentes que hayan editado una revista o periódico, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley. Pueden convalidar dos años de servicios a efectos de acumular tiempo para la pensión.

Pensión Ordinaria de Jubilación para Educadores.

Pensión Ordinaria de Jubilación para Educadores, Docentes.

By | Docentes, Profesores, Educadores Estatales | 2 Comments

Teniendo en cuenta, la fecha inicial de vinculación del educador o docente a la Administración, se determina el régimen legal pensional aplicable. Caso contrario, sucede despues de expedirse el régimen del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Donde se determina, solo a partir de la fecha en que se causa el derecho a la pensión ordinaria de jubilación del afiliado en calidad de docente estatal. Esto es, al cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas.

Por lo tanto, para establecer el régimen legal de la pensión ordinaria de jubilación para los educadores oficiales. Es  preciso acudir a las fechas de vinculación a la docencia oficial. Con el fin, de determinar las clase o categoría del docente. Entre estos, el docente nacional, nacionalizado y territorial.

Pensión ordinaria de jubilación de los educadores

Pensión ordinaria de Jubilación – Educadores Nacionales.

De conformidad con el articulo 279 de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable para los Pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, es el articulo 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1989. Por consiguiente, los educadores vinculados a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1889, son de caracter Nacionales.

Del mismo modo, los educadores nombrados por el Ministerio de Educación, y los que ingresaron al servicio del Magisterio Oficial, a partir del 1 de enero de 1990. Y que, en su defecto, fueron docentes nacionalizados que se retiraron y regresaron al servicio activo después de la vigencia de dicha ley. El régimen pensional aplicable, dependía  según determinado momento, con fundamento en las siguientes normas:

  • Decreto 3135 de 1968 y Decreto reglamentario 1848 de 1969.

Empleado público o trabajador oficial.

  1. Edad de 55 años para hombres y 50 años  para mujeres.
  2. Servicio de 20 años continuos o discontinuos.
  3. (75%) del promedio de salarios, devengados durante el ultimo año de servicios.
  • Ley 33 de 1985.

Empleado oficial.

  1. Servicio de 20 años continuos o discontinuos.
  2. Edad de 55 años para hombres y mujeres.
  3. (75%) del promedio de salarios, devengados durante el ultimo año de servicios.

La Ley 33 de 1985, equiparó la edad de la mujer con la del hombre, a efectos de cumplir el requisito pensional. Igualmente, estableció como regla general este requisito para los empleados oficiales de todos los niveles. Disponiendo para ello algunas excepciones. Además, en la Ley se establece un régimen de transición pensional para los empleados oficiales de cualquier orden. Siempre y cuando se encuentren amparados bajo un régimen pensional de excepción o régimen especial. Estableciendo para ello, las siguientes reglas:

  1. Los afiliados que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febrero). Cumplan 15 años de servicio continuos o discontinuos. Tienen derecho a continuar con la aplicación del requisito de edad de jubilación dispuesta con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

Las normas anteriores, corresponden al articulo 17 de la Ley 6 de 1945. Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y articulo 68 del Decreto 1848 de 1969. Según, sea del caso,  de docentes Nacionales, Oficiales o Territoriales.

Ley 71 de 1988.

A partir de la vigencia de esta ley, se creo la Pensión por Aportes (artículo 7). Disposiciones que son aplicables para los docentes oficiales y trabajadores que hayan cotizado aportes para alguna Caja, Fondo o Entidad de Previsión Social. Como tambien, hayan tenido cotizaciones aportadas al Instituto de Seguros Sociales. En ese sentido, los requisitos establecidos para dicha pensión, fueron los siguientes:

  1. Los hombres deben cumplir sesenta (60) o más años de edad.
  2. Las mujeres deben cumplir cincuenta y cinco (55) o más años de edad.
  3. Acreditar veinte (20) años de cotizaciones o aportes.
  4. Monto de la pensión del (75%) sobre lo aportado, durante el ultimo año de servicios.

De esta forma, los empleados oficiales y trabajadores que cumplan con veinte (20) años de aportes, cotizados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de Previsión Social y/0 en el Instituto de los Seguros Sociales. Bien sea, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital. Tiene derecho a la pensión de jubilación, siempre y cuando, cumplan con los requisitos de edad, antes descritos.

Decreto 2709 de 1994.

Sin embargo, el Decreto 2709 de 1994, expedido con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993. Reglamentó los requisitos del artículo 7. Donde en su articulo 1, se dispusieron las siguientes reglas:

  • Tienen derecho a la pensión de jubilación por aportes, los hombres que cumplan sesenta (60) a más años de edad. Y, las mujeres que cumplan cincuenta y cinco (55) o más años de edad.
  • Acreditar en cualquier tiempo, veinte (20) a más años de aportes, bien sean continuos o discontinuos. Y, cotizados al Instituto de los Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
  • El monto de la pensión de jubilación por aportes, expresada en números de salarios mínimos mensuales. Será del (45%) de la base de liquidación, más el (3%) de la misma base por cada año de aportes sufragados con posterioridad al 19 de diciembre de 1988. Sin que el monto sobrepase el (75%) de la base de liquidación.

No obstante, dicha reglamentación sobre el monto porcentual de la pensión, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en Sentencia del 7 de octubre de 1992, Expediente No. 4365. Quedando en la actualidad, el monto de la pensión sobre el (75%).

Pensión Ordinaria de Jubilación – Educadores Territoriales.

Ahora bien, conforme lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley 91 de 1989, se estableció la categoría de los docentes territoriales. Por tanto, se dispuso como tales, a todos aquellos que fueron nombrados antes del 1 de enero de 1976. Osea sobre aquellos docentes que no cumplieron con el requisito del articulo 10 de la Ley 43 de 1975. El cual hace referencia, a todos los que fueron designados por fuera de las plantas de personal que allí se determinaron.

Sin embargo, también pertenecen a ésta categoría. Todos los docentes que después de la nacionalización de la educación. Fueron nombrados por las autoridades territoriales por fuera de las plantas de personal aprobadas para la Nación que pagaban los famosos FREE. Por lo tanto, las obligaciones económicas de tales docentes, estuvieron a cargo de las entidades locales.

La pensión ordinaria de jubilación en estos casos, fue reconocida por las entidades territoriales en su totalidad, a todos aquellos docentes que cumplieron los requisitos antes de terminar el año de 1975. De tal manera que, con la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación por etapas. Determinandose, el 20% por cada año, la educación primaria y secundaria oficial en el País, desde 1976 hasta 1980. Pero que, hasta el 31 de diciembre del año de 1989. Las entidades territoriales, continuaron reconociendo y pagando la pensión ordinaria de jubilación para los educadores nacionalizados. No obstante, la Nación Colombiana contribuyó con las cuotas partes, en razón al porcentaje anual de la nacionalización de la educación.

En cuanto, a los requisitos Pensión Educadores territoriales.

Los requisitos variaban dependiendo la entidad territorial a la que pertenecía cada docente. Pero a través de la jurisprudencia, se ha sostenido que para los educadores oficiales territoriales, se les aplicaba antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la Ley 6ta de 1945.  Lo anterior, siempre y cuando se cumplieran los requisitos de la transición que estableció la misma Ley 33 de 1985.

Ley 6 de 1945, modificada por la Ley 65 de 1946.

El articulo 17, literal b, exigió los siguientes requisitos:

  • Cumplir Cincuenta (50) años de edad, tanto para hombres como para mujeres.
  • Veinte (20) años de servicio de docencia al Estado Colombiano.
  • Pensión correspondiente al monto de las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Asimismo, conforme el personal vinculado mediante la Ley 60 de 1993, el régimen pensional aplicable, era la misma Ley 91 de 1985. Del mismo modo, se dispuso que los docentes territoriales deben ser incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Donde debe respetarse el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

En conclusión, se sometían al régimen pensional ordinario de los docentes, todas las disposiciones definidas con anterioridad al articulo 146, numeral 1 de la ley 100 de 1993. Conforme los requisitos a la pensión cumplidos y consolidados con base a las disposiciones municipales o departamentales. Así las mismas normas sean de inferior categoría en favor de los empleados y servidores públicos o de las personas vinculadas a las entidades territoriales, organismos descentralizados.  Requisitos y derechos pensionales que deben continuar vigentes.

Ley General de la Educación Estatal.

Por otra parte, la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, dispuso todo el contenido de la Ley General de la Educación estatal. 

«Art. 115, Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores».

Pensión de Sobreviviente Gremio de los Docentes

Pensión de Sobreviviente para el Magisterio Gremio de los Docentes.

By | Docentes, Profesores, Educadores Estatales | 3 Comments

En el siguiente cuadro comparativo, se exponen los requisitos exigidos de la Pensión de Sobreviviente para el Magisterio Gremio de Docentes en Colombia. Conforme a las disposiciones del Decreto 224 de 1972 en comparación con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 

Régimen pensional aplicable al grupo familiar o beneficiarios del docente estatal fallecido. Persona que se encontraba afiliada y cotizando al sistema pensional del sector público, hasta la fecha de su fallecimiento. 

Sigue las publicaciones de Consultor Pensiones en Facebook.

Pensión de Sobreviviente para el Magisterio Gremio de los Docentes.

 

Decreto 224 de 1972

“Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente”

Ley 100 de 1993

«Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones»

 Artículo 7.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.

 Artículo 46.- Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

Sector Magisterio – Pensión Gremio de los Docentes. 

La pensión de sobreviviente del gremio de los docentes, se le han venido aplicando algunas normas especiales como las que antecede.  No obstante, la Jurisprudencia Nacional en reiterados pronunciamientos, han determinado que para el caso de los docentes estatales, le son aplicables las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993. Claro esta, siempre y cuando la normativa aplicar sea más favorable para el grupo familiar o beneficiarios del docente fallecido.

Por lo tanto, las normas de sustitución pensional o pensión de sobreviviente, han sido extendidas a los docentes del sector público, sin ninguna restricción. Asimismo, cuando una norma especifica contenga un beneficio en normas especiales de los docentes. Aquella disposición debe ser aplicada en su integridad en favor de los beneficiarios de los docentes. Caso contrario, se estarían vulnerando los principios de igualdad y favorabilidad.

Para los casos de la Pensión Gracia.

De manera similar para los casos de la pensión Gracia, dispuesta en las leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933. Los cuales, no consagraron normas especiales en cuanto a su reliquidación y sustitución. Del mismo modo, deben ser reguladas en igualdad de condiciones con las pensiones de jubilación ordinarias. 

Por consiguiente, la pensión gracia también surge de una relación laboral de los docentes estatales. Circunstancia que no puede ser excluida, por el simple hecho de que el legislador haya favorecido algunos maestros y otros no. Por ejemplo, aspectos como la compatibilidad entre pensión y sueldo. Pero a la ves, negándole otros beneficios como el derecho a la pensión de sobreviviente.

De esta forma, no puede discriminarlos o perjudicarlos, excluyendo algún sector de maestros de un régimen general más beneficioso.

Régimen general más favorable.

En conclusión, el empleado público o trabajador oficial que ejerza su cargo, según las compatibilidades autorizadas por la ley. Igualmente, tiene todo el derecho a las prestaciones sociales dispuestas en la ley general, sin que de ninguna manera se excluyan de tales beneficios por pertenecer a otro régimen especial.

Por tal motivo, ninguna ley, en ningún orden y muchos menos al referirse al régimen especial de los docentes. Se recorten expresamente los efectos de la relación laboral. Porque de lo contrario, se estaría vulnerando la Constitución. Norma que seria inaplicable, en razón a la excepción de inconstitucionalidad.

Ausencia de norma especial aplicable.

Asimismo, en llegado caso de un proceso judicial. El Juez no puede establecer diferencias, excluyendo beneficios legales al servidor público a quien se le niega el acceso a los beneficios contenidos en un régimen pensional general. Como el establecido en la ley 100 de 1993. Lo anterior, con el argumento de pertenecer a un régimen especial excluyente.

De la misma manera, cuando se argumente la ausencia de norma especial aplicable al caso concreto. Debe darse aplicación a la norma general que sí consagre tal derecho laboral. Tal es el caso, a lo previsto en el articulo 9 de la Ley 153 de 1887. Razón por el cual, no puede alegarse, aunque lo hagan, la inexistencia del derecho laboral solicitado para la fecha de los hechos. Argumento para negar el reconocimiento y pago, en este caso de la pensión de sobreviviente en el caso de los docentes estatales del sector público.

Demanda Pensión de Sobreviviente
Cónyuge y Compañera Permanente Pensión Sobreviviente

Abrir chat
1
Hola, con mucho gusto. ¿Que deseas consultar en Pensiones? Lunes a Viernes: 8 AM - 7 PM; Sabados: 9 AM - 1 PM. Dejanos tu mensaje, en horario diferente.