Causales de nulidad de los actos administrativos generales o particulares

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Las causales de nulidad de los actos administrativos generales o particulares, son las siguientes:

  1. Cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse. (Vicio formal)
  2. Falta de Competencia. (Vicio formal)
  3. Expedición en forma irregular. ( Vicio formal)
  4. Violación del derecho de audiencia y defensa. (Vicio material).
  5. Falsa Motivación. (Vicio material).
  6. Desviación de las atribuciones propias del funcionario que los profirió. (Vicio material).

Lo anterior, con fundamento en el articulo 137, inciso 2 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado. En sentencia del 10 de febrero de 2011. Con base en las causales de nulidad de los actos administrativos. Expresó lo siguiente:

«Observa la sala que se hace preciso señalar que los vicios que atacan la presunción de legalidad de los actos administrativos son de dos clases; los vicios formales, que operan de pleno derecho, habida cuenta que representan la vulneración a la objetividad del ordenamiento jurídico y los vicios materiales, qué, por el contrario, no surgen de la mera confrontación con el ordenamiento, sino que nacen de la comprobación de circunstancias de hecho, es decir, de los comportamientos concretos de la administración.

«De manera particular, el articulo 84 del Código Contencioso Administrativo, como causales de nulidad de los actos administrativos, contempla como vicios formales, los de infracción de las normas en que debía fundarse, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular y como vicios materiales: su emisión con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió».

Por lo tanto, quien pretenda demandar la nulidad de un acto administrativo. Debe demostrar en el concepto de violación, la configuración de vicios, bien sean de carácter formal o material. De acuerdo, con los numerales dispuestos en el articulo 137 de la ley 1437 de 2011.

Elementos que estructuran el acto administrativo general o particular

Elementos que estructuran el acto administrativo general o particular

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Dentro de los elementos que estructuran el acto administrativo de carácter general o particular, están los siguientes:

  • La competencia
  • Los motivos
  • Las formalidades
  • La finalidad

Ahora, conforme la definición de los elementos que estructuran el acto administrativo general o particular. Se tiene por concepto o definición, las siguientes:

1. La Competencia

Es el aspecto subjetivo del acto administrativo y comprende la autoridad que toma la decisión a partir de sus atribuciones legales, relacionadas con el tiempo, el espacio y la naturaleza de su función.

2. Los Motivos

Son las razones de hecho y de derecho por las cuales se decide de fondo el acto. Motivos que deben estar sujetos a la ley o al cumplimiento de requisitos legales. Sin embargo, pueden darse de manera discrecional, sin ningún fundamento. Lo que puede viciar su apariencia de legalidad.

3. Las Formalidades

Son la manera como se construye y exterioriza la voluntad de la administración.

4. La Finalidad

Es lo que se busca con la expedición del acto, que generalmente redunda en la mejora del servicio y el interés general o particular.  

Finalmente, en virtud de los elementos que caracterizan el acto administrativo. Cualquier persona que pretenda la nulidad de un acto administrativo. Debe desvirtuar en el proceso judicial, la presunción que obstenta su legalidad. Demostrando la causal de nulidad, que para tal efecto dispuso el legislador en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011. Las cuales, están íntimamente relacionadas con los elementos que constituyen el acto.

Fuente formal: Articulo 137, 138 de la Ley 1437 de 2011.

Causales de nulidad de los actos administrativos generales o particulares
Cónyuge y Compañera Permanente Pensión Sobreviviente

Término de caducidad de medio de control de Reparación Directa

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Término de caducidad de medio de control de Reparación Directa 

El tiempo que otorga la ley para presentar la demanda de reparación directa, en razón al término de caducidad del medio de control. Por regla general, es de Dos (2) años. Teniéndose en cuenta para la contabilización del tiempo, la fecha calendario de 360 días. Además, deben empezar a contabilizarse a partir del día siguiente, a la ocurrencia del hecho que causó el daño. Sin embargo, la excepción a la regla general se presenta, a partir de la fecha donde la persona tuvo o debió tener conocimiento de la existencia del hecho dañoso. Cómo ejemplos, tenemos los siguientes:

  1. En los casos de privación de la libertad. Donde después de evacuado el proceso penal, la persona sea declarada inocente.
  2. En los casos de fuerza mayor o caso fortuito. Donde la persona se encuentre imposibilitado de presentar la demanda dentro la oportunidad de dos años.

En su defecto, el articulo 164 numeral i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Establece la oportunidad que tiene el ciudadano para acudir a la administración de justicia, disponiéndose lo siguiente:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición (…)

Costas del Proceso en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
Medidas cautelares en el proceso ordinario laboral

Costas Procesales en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

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El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. En sentencia del siete (7) de abril de 2016, expediente número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Se pronunció frente a las costas procesales en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Costas del Proceso.

Para empezar, las costas del proceso son todos aquellos gastos necesarios dentro del trámite de una demanda. Como por ejemplo, los necesarios para el traslado de testigos, práctica de la prueba pericial. Honorarios de auxiliares de la justicia, como peritos y secuestres. Transporte del expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

¿Cómo se ganan las costas del proceso en la jurisdicción administrativa?

Agencias en derecho.

De igual manera, las costas del proceso también incluyen las agencias en derecho. Los cuales, corresponden al pago de honorarios de abogado por representación dentro del trámite de la demanda. Por lo tanto, es una pretensión que se solicita en la demanda. Y, reconocida por el juez en la sentencia, a favor de la parte triunfadora.  Además de tenerse en cuenta, los criterios dispuestos en los numerales 3° y 4º del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.  Que, no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pactados y pagados al apoderado. Por lo tanto, dicho monto para pago de honorarios, debe ser fijado previamente mediante contrato de prestación de servicios. Acorde con los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 2007.

Criterio subjetivo para la condena de las costas procesales en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

No obstante, con la expedición de la Ley 1437 de 2011. El Consejo de Estado, Subsección «A» en anteriores oportunidades. Sostuvo que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no disponía una condena en costas procesales de manera “automática” u “objetiva”, frente a la parte que resultara vencida en el proceso. Sino que, contrario a lo anterior, debe tenerse en consideración la observancia de una serie de factores, para la prosperidad de la condena en costas. Por ello, actuaciones como:

  1. La temeridad,
  2. Mala fe y,
  3. La existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas durante el trámite de la demanda.

El juez deberá ponderar dichas circunstancias para sustentar la decisión en la sentencia o fallo judicial. Si bien las concede, o por el contrario las niega.  Análisis valorativo obligatorio que debía realizar el Juez de conocimiento del caso concreto.

Criterio objetivo para la condena de las costas procesales en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Sin embargo, en la misma sentencia de referencia. La Subsección A, varío aquella postura y acogió el criterio objetivo para la imposición de la condena en costas, incluidas las agencias en derecho. En conclusión, determinó que, para la declaratoria de la condena en costas procesales. No debe evaluarse la conducta de las partes. Es decir, si la parte perdedora actuó en el trámite del proceso con temeridad o mala fe. Caso contrario, lo que se debe valorar son las circunstancias objetivas para la causación de las costas. Tal cual, como lo dispuso el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Cambio de postura jurisprudencial, con el fin  de darle plena aplicación en su integridad al artículo 365.

En síntesis, las razones por las cuales el Consejo de Estado vario su postura, son las siguientes:

  1.  Que, El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Regula que el Juez en la sentencia, tiene la obligación de pronunciarse sobre las costas procesales. Con la excepción, de los asuntos donde se ventile un interés público.
  2.  Que, la liquidación y ejecución de las costas. Se rigen por lo dispuesto en el articulo 365 del Código General del Proceso.
  3. Que, de la lectura del artículo 365, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso. Están relacionadas con la parte que resultó vencida en el juicio. Sin que para tal efecto, deba valorarse la conducta temeraria o  de mala fe de la parte perdedora.

Evolución normativa de la condena en costas procesales en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Para llegar al cambio de postura jurisprudencial. La Subsección A, en la misma sentencia de referencia, fundamentó la evolución normativa de la condena en costas procesales. Las cuales, sintetizó en los siguientes aspectos, según su transito legislativo. Los cuales, se resaltaron tres etapas bien definidas y diferenciadas:

  • La primera etapa, fue de prohibición,
  • La segunda etapa, fue de regulación con criterio subjetivo, y
  • Una última etapa, de regulación con criterio objetivo.

En cuanto a la ultima etapa. Vigente en la actualidad, sostuvo lo siguiente:

c. La condena en costas con criterio objetivo. El CPACA adoptó la misma línea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran:

i. El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito.
ii. El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público.
iii. El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente.
iv. El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado.

Las reglas previstas en los literales 1, 3 y 4 de la anterior relación, permiten interpretar el enunciado deóntico “dispondrá” que consagra el artículo 188 ibídem, el cual puede asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil.

En efecto, desaparece de la actual regulación la obligación de tener “[…] en cuenta la conducta asumida por las partes […]”. Es decir, en este caso el legislador introduce una modificación en la redacción que no puede pasar desapercibida para el intérprete, dada la misma evolución normativa y jurisprudencial ya reseñada.

d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente:

“[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]” (negrillas fuera de texto)

e- En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto23, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas.

f- Esta postura fue adoptada recientemente por la Corporación en sede de tutela, decisión que se transcribe in extenso por ser perfectamente aplicable puesto que corrobora el criterio objetivo en la materia.

“[…] 2.5.3. Sobre la condena en costas y agencias en derecho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

“En cuanto al último motivo de inconformidad de la accionante, relativo a que se le condenó a asumir las costas del proceso y las agencias en derecho, aunque no actuó de mala fe o de manera temeraria, se destaca que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala, que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, actualmente por el Código General del Proceso, que en sus artículos 361 y siguientes regula lo correspondiente a la costas del proceso.

“Para el caso de autos se estima pertinente precisar en primer lugar, que según el artículo 361 del mencionado código, “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, y que de conformidad con el artículo 365 del mismo estatuto, las siguientes constituyen algunas de las circunstancias por la que puede condenarse en costas:

En consonancia con lo anterior, se encuentra el artículo 80 del Código General del Proceso, en el cual puede apreciarse que un asunto es que pueda sancionarse a una de las partes por actuar de mala fe o de manera temeraria, y otra, que deba imponérsele a una de las partes el pago de las costas:

“Artículo 80. Responsabilidad patrimonial de las partes.

Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente.
[…]”.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, tampoco se advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, al haberle impuesto a la demandante al pago de las costas del proceso, que incluyen las agencias del derecho, en tanto al revocarse la sentencia de primera instancia proferida en su favor, la peticionaria resultó vencida en el juicio.[…]”

Conclusión:

Finalmente, el Consejo de Estado concluyó en la sentencia de referencia, lo siguiente:

  1. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas  procesales en la jurisdicción contenciosa administrativa. Al pasar de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.
  2. Se concluye que es “objetivo”. Porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas,. Es decir, debe decidirse bien sea para condenar total o parcialmente. O bien para abstenerse, según las disposiciones regladas en la Ley 1564 de 2012.
  3. No obstante, se le califica de “valorativo”.  Porque se requiere que en el expediente, el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP. Es decir, acreditarse el pago de gastos ordinarios del proceso con la actividad desplegada del abogado.
  4. En la valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
  5. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral. Debe fijarse atendiendo la posición de los sujetos procesales. Pues varía según la parte vencida. Bien sea el empleador, el trabajador o el jubilado. Estos dos últimos, por ser más vulnerables y generalmente de escasos recursos, se tienen más en consideración.  Además, de analizarse la complejidad e intensidad de la participación procesal. Según, el Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
  6. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Por consiguiente, el Juez en su liquidación, no estará atado a lo pactado por las partes.
  7. La liquidación de las costas, incluidas las agencias en derecho. La debe realizar el despacho de primera o única instancia. Tal cual, como lo dispuso la Ley 1564 de 2012 (C.G.P.). Previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
  8. La condena en costas, procede tanto en primera como en segunda instancia.

Diferencias entre costas del proceso, agencias en derecho y honorarios
Medidas cautelares en el proceso ordinario laboral

Diferencias entre Costas del Proceso, Agencias en Derecho y Honorarios.

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Suele confundirse en la práctica, las diferencias entre costas del proceso, agencias en derecho y honorarios. Conceptos que cumplen funciones específicas y diferentes dentro del proceso judicial. De la misma manera, como suele acordarse, entre el abogado y cliente.

Las costas procesales.

Las costas del proceso, son los gastos económicos sufragados por la parte ganadora del proceso judicial. De la misma manera, deben ser declaradas por el Juez en sentencia contra la parte perdedora. Las costas procesales se dividen en dos elementos: 

  • Expensas y,
  • Agencias en derecho. 
Diferencias entre Costas del Proceso Agencias en Derecho y Honorarios

Las expensas.

Las expensas del proceso, son todos los gastos que se requieren para el juicio, diferentes de los honorarios de abogado. Como ejemplo tenemos, los honorarios de peritos, pago de impuestos, gastos en fotocopias. Pago de viáticos, desplazamientos sobre diligencias realizadas fuera de audiencias, etc.

Las agencias en derecho: 

Son todos los gastos que sufragó la parte triunfadora, para ejercer la defensa judicial en el proceso, como los honorarios pagados al abogado. Deben ser debidamente pagados por la parte perdedora. Sí, éstas son declaradas en sentencia judicial en favor de la parte (demandante o demandado). Y, no en favor del abogado triunfador. Son fijadas conforme los criterios establecidos por el artículo 43 #3 de la Ley 794 2003. Posteriormente y en la actualidad, por el articulo 366 #4, de la Ley 1564 de 2012. El cual, dispuso lo siguiente:
«Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
Las nuevas tarifas del Consejo Superior de la Judicatura quedaron plasmadas en el Acuerdo PSAA-16-10554 del seis (6) de agosto de 2016, Vea también: Nuevas tarifas para las agencias en derecho 

Los honorarios: 

Es el valor económico de la gestión del abogado, por la defensa judicial en un proceso o las diversas gestiones extra-procesales encomendadas. Dichos honorarios son establecidos por las partes de común acuerdo en un contrato de mandato formal y por escrito. Los honorarios no pactados o sí, existiere controversia sobre su pago, son fijados por el juez, en favor del abogado. Dependiendo de factores como: trabajo desplegado, prestigio, complejidad, cuantía, capacidad económica del cliente, voluntad contractual de las partes y, las tarifas establecidas por los colegios de abogados.

La Corte Constitucional, dispuso que las agencias en derecho no corresponden siempre a los honorarios pagados por la parte triunfadora a su abogado. Y l
a Corte Suprema de Justicia, explica que, el monto probable que podría fijar un juez por concepto de agencias en derecho, no le debe servir como modelo para fijar los honorarios que debió pagar un cliente al abogado.

Conclusión: 

Finalmente, sobre el tema de las diferencias entre las costas del proceso, agencias en derecho y honorarios. No es recomendable pactar las costas del proceso en favor del abogado.  El Consejo Superior de la Judicatura siempre ha manifestado que, ello implica una inmerecida ventaja económica para el abogado. Lo anterior significa que las costas por ley, pertenecen a la parte (cliente o mandante) y no para el abogado. Pero dicho criterio debe interpretarse y aplicarse de tal manera, siempre y cuando el cliente haya pagado honorarios antes de ser dictada la sentencia judicial.

Ahora, en el caso de no pagarse honorarios al abogado con anticipo a la sentencia. Las agencias en derecho serán en favor del abogado. Lo anterior, tampoco impide que el apoderado pacte parte de sus honorarios, en un porcentaje sobre las pretensiones económicas logradas en la sentencia.  Comúnmente llamada «Cuota Litis» o «Prima de Éxito».

Ahora bien, sí, el abogado cobra y recibe buenos honorarios de manera anticipada a la sentencia. Y, además  pacta en el contrato, las costas procesales en razón a las agencias en derecho en su favor. Sí, obtendría una ventaja inmerecida. Todo depende de los honorarios recibidos antes o durante el proceso y, las agencias en derecho decretadas por el Juez. Porque se deben tener en cuenta, factores como:

  • La complejidad o naturaleza del caso.
  • La cuantía.
  • La duración del proceso.
  • El prestigio del abogado.
  • Los gastos económicos o la inversión económica que haya sufragado el abogado en el proceso.
  • El contrato de mandato acordado. Porque se convierte en la Ley para el contratante y contratado. Eso sí, siempre y cuando, no sea violatorio para ninguno de los firmantes.
  • Además, debe tenerse en cuenta, lo dispuesto en el articulo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. El abogado debe fijar los honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional. Lo anterior, frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto. Asimismo, debe acordar con claridad, los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

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