Agencias en derecho.
De igual manera, las costas del proceso también incluyen las agencias en derecho. Los cuales, corresponden al pago de honorarios de abogado por representación dentro del trámite de la demanda. Por lo tanto, es una pretensión que se solicita en la demanda. Y, reconocida por el juez en la sentencia, a favor de la parte triunfadora. Además de tenerse en cuenta, los criterios dispuestos en los numerales 3° y 4º del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. Que, no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pactados y pagados al apoderado. Por lo tanto, dicho monto para pago de honorarios, debe ser fijado previamente mediante contrato de prestación de servicios. Acorde con los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 2007.
Criterio subjetivo para la condena de las costas procesales en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
No obstante, con la expedición de la Ley 1437 de 2011. El Consejo de Estado, Subsección «A» en anteriores oportunidades. Sostuvo que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no disponía una condena en costas procesales de manera “automática” u “objetiva”, frente a la parte que resultara vencida en el proceso. Sino que, contrario a lo anterior, debe tenerse en consideración la observancia de una serie de factores, para la prosperidad de la condena en costas. Por ello, actuaciones como:
- La temeridad,
- Mala fe y,
- La existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas durante el trámite de la demanda.
El juez deberá ponderar dichas circunstancias para sustentar la decisión en la sentencia o fallo judicial. Si bien las concede, o por el contrario las niega. Análisis valorativo obligatorio que debía realizar el Juez de conocimiento del caso concreto.
Criterio objetivo para la condena de las costas procesales en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Sin embargo, en la misma sentencia de referencia. La Subsección A, varío aquella postura y acogió el criterio objetivo para la imposición de la condena en costas, incluidas las agencias en derecho. En conclusión, determinó que, para la declaratoria de la condena en costas procesales. No debe evaluarse la conducta de las partes. Es decir, si la parte perdedora actuó en el trámite del proceso con temeridad o mala fe. Caso contrario, lo que se debe valorar son las circunstancias objetivas para la causación de las costas. Tal cual, como lo dispuso el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Cambio de postura jurisprudencial, con el fin de darle plena aplicación en su integridad al artículo 365.
En síntesis, las razones por las cuales el Consejo de Estado vario su postura, son las siguientes:
- Que, El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Regula que el Juez en la sentencia, tiene la obligación de pronunciarse sobre las costas procesales. Con la excepción, de los asuntos donde se ventile un interés público.
- Que, la liquidación y ejecución de las costas. Se rigen por lo dispuesto en el articulo 365 del Código General del Proceso.
- Que, de la lectura del artículo 365, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso. Están relacionadas con la parte que resultó vencida en el juicio. Sin que para tal efecto, deba valorarse la conducta temeraria o de mala fe de la parte perdedora.
Evolución normativa de la condena en costas procesales en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Para llegar al cambio de postura jurisprudencial. La Subsección A, en la misma sentencia de referencia, fundamentó la evolución normativa de la condena en costas procesales. Las cuales, sintetizó en los siguientes aspectos, según su transito legislativo. Los cuales, se resaltaron tres etapas bien definidas y diferenciadas:
- La primera etapa, fue de prohibición,
- La segunda etapa, fue de regulación con criterio subjetivo, y
- Una última etapa, de regulación con criterio objetivo.
En cuanto a la ultima etapa. Vigente en la actualidad, sostuvo lo siguiente:
c. La condena en costas con criterio objetivo. El CPACA adoptó la misma línea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran:
i. El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito.
ii. El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público.
iii. El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente.
iv. El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado.
Las reglas previstas en los literales 1, 3 y 4 de la anterior relación, permiten interpretar el enunciado deóntico “dispondrá” que consagra el artículo 188 ibídem, el cual puede asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil.
En efecto, desaparece de la actual regulación la obligación de tener “[…] en cuenta la conducta asumida por las partes […]”. Es decir, en este caso el legislador introduce una modificación en la redacción que no puede pasar desapercibida para el intérprete, dada la misma evolución normativa y jurisprudencial ya reseñada.
d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente:
“[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]” (negrillas fuera de texto)
e- En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto23, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas.
f- Esta postura fue adoptada recientemente por la Corporación en sede de tutela, decisión que se transcribe in extenso por ser perfectamente aplicable puesto que corrobora el criterio objetivo en la materia.
“[…] 2.5.3. Sobre la condena en costas y agencias en derecho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
“En cuanto al último motivo de inconformidad de la accionante, relativo a que se le condenó a asumir las costas del proceso y las agencias en derecho, aunque no actuó de mala fe o de manera temeraria, se destaca que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala, que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, actualmente por el Código General del Proceso, que en sus artículos 361 y siguientes regula lo correspondiente a la costas del proceso.
“Para el caso de autos se estima pertinente precisar en primer lugar, que según el artículo 361 del mencionado código, “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, y que de conformidad con el artículo 365 del mismo estatuto, las siguientes constituyen algunas de las circunstancias por la que puede condenarse en costas:
En consonancia con lo anterior, se encuentra el artículo 80 del Código General del Proceso, en el cual puede apreciarse que un asunto es que pueda sancionarse a una de las partes por actuar de mala fe o de manera temeraria, y otra, que deba imponérsele a una de las partes el pago de las costas:
“Artículo 80. Responsabilidad patrimonial de las partes.
Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente.
[…]”.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, tampoco se advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, al haberle impuesto a la demandante al pago de las costas del proceso, que incluyen las agencias del derecho, en tanto al revocarse la sentencia de primera instancia proferida en su favor, la peticionaria resultó vencida en el juicio.[…]”
Conclusión:
Finalmente, el Consejo de Estado concluyó en la sentencia de referencia, lo siguiente:
- El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas procesales en la jurisdicción contenciosa administrativa. Al pasar de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.
- Se concluye que es “objetivo”. Porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas,. Es decir, debe decidirse bien sea para condenar total o parcialmente. O bien para abstenerse, según las disposiciones regladas en la Ley 1564 de 2012.
- No obstante, se le califica de “valorativo”. Porque se requiere que en el expediente, el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP. Es decir, acreditarse el pago de gastos ordinarios del proceso con la actividad desplegada del abogado.
- En la valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
- La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral. Debe fijarse atendiendo la posición de los sujetos procesales. Pues varía según la parte vencida. Bien sea el empleador, el trabajador o el jubilado. Estos dos últimos, por ser más vulnerables y generalmente de escasos recursos, se tienen más en consideración. Además, de analizarse la complejidad e intensidad de la participación procesal. Según, el Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
- Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Por consiguiente, el Juez en su liquidación, no estará atado a lo pactado por las partes.
- La liquidación de las costas, incluidas las agencias en derecho. La debe realizar el despacho de primera o única instancia. Tal cual, como lo dispuso la Ley 1564 de 2012 (C.G.P.). Previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
- La condena en costas, procede tanto en primera como en segunda instancia.
Diferencias entre costas del proceso, agencias en derecho y honorarios
Medidas cautelares en el proceso ordinario laboral