¿Cómo puedo integrarme a la demanda en acción de grupo IPC?

¿Cómo puedo integrarme a la ACCIÓN DE GRUPO IPC?

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Señores:
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA
Personal Militar, Policía y Civiles.

Asunto: INTEGRACIÓN A LA  ACCIÓN DE GRUPO I.P.C.
Despacho: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera, Subsección “B” de Bogotá D.C.
Expediente No. 25000-23-41-000-201401569-00.
Magistrado Ponente: MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN.
Pretensión: Indemnización Colectiva de Perjuicios.

Artículo actualizado, 20 de julio, año 2021.

La ACCIÓN DE GRUPO (IPC), ha finalizado de manera desfavorable.

La demanda fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante Providencia del 3 de noviembre de 2020. Así mismo, dicha decisión fue confirmada en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «B», mediante AUTO  del 9 de julio de 2021.

Decisión que ha quedado ejecutoriada y en firme. Por lo tanto, la demanda en ACCIÓN DE GRUPO, ha terminado en su totalidad de manera desfavorable para los miembros de la fuerza pública, en calidad de partes demandantes.

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Reajuste Salarial (I.P.C.) de la Fuerza Pública

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El Reajuste IPC entre los años 1997 al 2004, viene siendo reconocido en debida forma en las asignaciones de retiro reconocidas antes del año 2004.

Reajuste pensional que se realiza a través de apoderado, mediante el proceso de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría delegada competente.

Pero, conforme el Reajuste Salarial (I.P.C.) de la Fuerza Pública, activa entre esos mismos años, existe todavía incertidumbre en la actualidad del año 2020. Puesto que, el derecho se encuentra en discusión en los estrados judiciales.

Reajuste Salarial (I.P.C.)

Para nadie es un secreto que los incrementos a los salarios y mesadas pensionales de la Fuerza Pública entre los años 1997 y 2004, fueron inferiores conforme los aumentos porcentuales del Indice de Precios al Consumidor (IPC). Aumentos que fueron profundamente desfavorables, en contraste con algunos derechos fundamentales, como la igualdad, movilidad del salario, poder adquisitivo, entre otros.

Reajuste IPC en la asignación de retiro.

Famoso reajuste IPC que fue reconocido en la asignación de retiro, que luego se extendió en igual pretensión de reconocimiento, al Reajuste Salarial (I.P.C.) de la Fuerza Pública, activa entre esos años. El cual, generó todo tipo de interpretaciones y confusiones en la aplicación de la norma correcta, tanto por parte de las entidades CASUR y CREMIL, como de la misma Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Disparidad de criterios que se mantuvo por varios años, causando inseguridad jurídica, al menos hasta mediados del año 2012.

Unificación del criterio jurisprudencial.

Consecuente con lo anterior, el reajuste pensional IPC, se empezó a reconocer en debida forma, a partir del 2012. Ello, debido al cambio y unificación del criterio jurisprudencial por parte del Consejo de Estado. Admitiéndose, el reajuste de manera periódica hasta la actualidad, en las mesadas de la asignación de retiro o pensión, reconocidas antes del año 2004. Aplicándose por vía legal, la prescripción de 4 años, para el pago del retroactivo pensional. Pero,

¿Que esta pasando, con el Reajuste Salarial (I.P.C.) de la Fuerza Pública, activa entre los años 1997 y 2004?

Actualmente, se esta buscando el reconocimiento y pago del reajuste salarial IPC de la Fuerza Pública durante dichos años, ante los jueces y tribunales administrativos. En vista, a la prolongada negación de las entidades publicas de reconocerlo y pagarlo. Pero que, pese a estarse demandando el derecho laboral, se están negando en los fallos judiciales por parte de los juzgados administrativos en primera instancia, confirmándose la decisión por parte de los tribunales, en segunda instancia.

En conclusión, la única esperanza que se tiene en la actualidad, radica en una demanda en ACCIÓN DE GRUPO. El cual, se encuentra en trámite, en el Tribunal Administrativo Sección (1) Primera de Bogotá, donde más de 7.000 mil miembros de la Fuerza Pública retirados, pretenden el reconocimiento de una indemnización colectiva de perjuicios.

Reajuste IPC Asignación de Retiro Fuerzas Militares
Reajuste IPC Grados Asignación de retiro Fuerzas Militares Año 2016
Derecho en Colombia

Derecho a la pensión de invalidez de los Soldados Regulares.

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Por enfermedad, accidente o lesiones adquiridas en servicio activo.

El Derecho a la pensión de invalidez, se puede configurar durante la prestación del servicio militar. Precisamente, cuando el soldado regular adquiere una enfermedad o sufre un accidente, lesiones en  su salud, estando en servicio activo.  Y, que, luego de valorarse a través de Junta medica laboral, se determine mediante dictamen una pérdida de la capacidad laboral, igual o superior al (50%) por ciento. Según las normas del régimen de la Fuerza Pública. En especial, la Ley 923 y su decreto reglamentario 4433 del año 2004, entre otras normas posteriores. 

Condiciones  sobre el derecho a la pensión de invalidez.

Pensión de Invalidez para Soldados Regulares

Las condiciones legales para adquirir el derecho a la pensión de invalidez, recaen por regla general, sobre la norma especial de la Fuerza Pública vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos lesionadores.

En su defecto, antes de la vigencia de la Ley 923 de 2004, se encontraba vigente el Decreto 094 de 1989 y Decreto 1796 de 2000. En dicha norma, se estableció como requisito  para acceder a la pensión de invalidez del sodado regular, una perdida de la capacidad laboral, igual o superior al (75%) por ciento.

Normativa que no consagró el derecho pensional, para los soldados regulares con perdida de la capacidad laboral, entre el (50%) y el (74%) por ciento. Fundamento legal que suele utilizar el Ministerio de Defensa y Secretaria General de la Policía Nacional para negar el derecho, a los soldados regulares en similares circunstancias.

Aplicación del principio de favorabilidad.

No obstante lo anterior, por vía jurisprudencial se ha aplicado una interpretación diferente, en aras de garantizar el el principio de favorabilidad a los soldados regulares que no cumplen con el tope del (75%) como requisito mínimo para acceder a la pensión de invalidez.

Así las cosas, la jurisprudencia nacional, ha dispuesto que los soldados regulares con una disminución de la capacidad laboral, mínima del (50%) en adelante, adquirida durante la prestación del servicio militar, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en lo previsto en la Ley 923 de 2004. Por ser la norma más favorable a sus intereses. Bien sea que los hechos hubiesen ocurrido con anterioridad al año 2002.

Lo anterior, por cuanto en materia laboral y de seguridad social, debe primar la norma más favorable al trabajador, en observancia del artículo 53 de la Carta Política. Recalcándose que la discriminación entre el origen común o profesional no puede ser un elemento válido para negar el reconocimiento pensional de un miembro de la Fuerza Pública que contribuyó con la defensa del Estado y sus instituciones, y que presenta una pérdida de capacidad laboral de más del (50%).

Consulta Pensión de invalidez origen laboral

Liquidación pensión de invalidez.

Debe liquidarse sobre el sueldo básico de un Cabo Segundo, o Tercero, según corresponda, conforme la fecha de los hechos. Aplicando sobre el sueldo básico, el porcentaje de perdida de capacidad laboral, determinado en el dictamen de la junta medica laboral. Pero, si realizada la liquidación, resulta inferior al salario mínimo. La pensión de invalidez, debe liquidarse sobre el salario mínimo legal vigente correspondiente, a la fecha de la ocurrencia de los hechos.

Aplicación de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, sí, para la fecha de la pérdida de la capacidad laboral. No existía ley o norma especial, que consagre el derecho a la pensión de invalidez. En el caso, de los soldados regulares, voluntarios, conscriptos de las Fuerzas Militares. Debe aplicarse en su integridad, la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, deberán cumplirse los requisitos exigidos en dicha ley para la pensión de invalidez.

Consulta Pensión de invalidez origen laboral

Requisitos de la pensión de invalidez con la Ley 100 de 1993, en su estado original.

El articulo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en su estado original sin sus modificaciones. Ordeno que se cumpliera alguno de los siguientes requisitos, para causar el derecho a la pensión:

  1. Que, el afiliado se encuentre activo, cotizado al régimen. Y, hubiese cotizado, por lo menos 26 semanas, antes de estructurarse la invalidez. Pero, por otro lado, sí deja de cotizar al régimen. Se debe cumplir el siguiente:
  2. Que, el afiliado, hubiese cotizado las 26 semanas, durante el año inmediatamente anterior. A la fecha de estructurarse la invalidez.
  3. Además, debe cumplirse el requisito del articulo 38 de la ley 100. Acreditar la pérdida de la capacidad laboral, igual o superior al 50% por ciento.

Con fundamento en lo anterior, los militares que prestaron el servicio militar obligatorio o voluntario. Las 26 semanas de cotizaciones, se convierten en tiempo de servicio. Por lo tanto, debieron prestar el servicio, por lo menos, seis (6) meses con anterioridad a la fecha de invalidez.

Consulta el Bufete: Franklin Buitrago Vivas & Asociados S.A.S.

En conclusión, el criterio de las entidades públicas que han negado la pensión de invalidez a los soldados regulares en Colombia. Esta fundamentada exclusivamente, en la aplicación de la Ley vigente para la fecha de los hechos. Porque en su consideración, debe aplicarse taxativamente, solo la ley del régimen especial que se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. Desconociéndose la aplicación de la norma vigente del régimen general o especial más favorable. Lineamientos que se contraponen con la Constitución Política.

Término «Asignación de Retiro» según Jurisprudencia

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Término «Asignación de Retiro»

Término «Asignación de Retiro» según Jurisprudencia. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, el término «asignación», se puede extractar de varios precedentes:

«Puede afirmarse que el vocablo “asignación” es un término genérico que comprende las sumas provenientes del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, percibida por los servidores públicos – sin excepción, dado que la expresión “nadie” no excluye a ninguno de ellos -, por concepto de remuneración, consista ésta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución, salvo aquellas exceptuadas de forma expresa»[1]

Sumado a ello, la Corte Constitucional, en las sentencias siguientes dispone:

«El término «asignación» comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc.[2] 

de igual manera, es innegable que la regulación de dicho régimen prestacional especial, incluye a la asignación de retiro como una modalidad particular de pensión de vejez para los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional.[3] Subraya fuera de texto.

Se colige de lo reseñado, que para el caso, la denominación de asignación de retiro como modalidad particular de un régimen especial para los miembros de las fuerzas militares, es asimilable a la concepción de pensión de vejez regulada en el sistema general de pensiones, y como equivalente además de la remuneración emanada del tesoro público.»[4] Subraya fuera de texto.

En conclusión:

El término asignación de retiro se asemeja a la pensión de vejez. Porque, si bien es cierto, se originan de regímenes diferentes, y requisitos diferentes. El fin es el mismo, ser una prestación económica de renta mensual y, de forma vitalicia. Derecho que hace parte de la Seguridad Social en Pensiones.  Además, de ser reconocida al afiliado o miembro de la Fuerza Pública, que cumpla con los requisitos de ley. Bien sea, por tiempo de servicio, causal de retiro, edad, semanas cotizadas.

Integración demanda en acción de grupo IPC Fuerzas Militares
Reajuste IPC Asignación de Retiro Fuerzas Militares


[1] Según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 11 de diciembre de 1961, Ponente Enrique López de Pava, G.J.T. XCVII, #2246-9, pág. 18.
[2] C-133 de 1993. Sentencia Constitucional.
[3] C-432 de 2004. Sentencia Constitucional.
[4] T-152 de 2010. Sentencia de Tutela Corte Constitucional.

Reajuste IPC Asignación de Retiro según los Grados de las Fuerzas Militares del Año 2016

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Reajuste IPC. Según los grados de los Oficiales y Suboficiales. Año 2016.

Incremento porcentual IPC, correspondiente al año 2016. Aplicado sobre el sueldo básico de las Fuerzas militares, según sus grados. Además,  sin contar con el aumento que generan las partidas computables. Lo cual, es factor determinante, para que la diferencia porcentual de la columna cuatro (4) se duplique.

No obstante, el retroactivo económico de las mesadas, por los años que no estén afectados por la prescripción. Aumentan las cifras económicas a pagar. En conclusión, el poder adquisitivo de la asignación de retiro, se ve reflejado en el reajuste respectivo de la columna número cinco (5).

Integración Demanda en Acción de Grupo IPC Fuerzas Militares

GRADOS

INCREMENTO

 I.P.C

S. BÁSICO

AÑO 2016

DIFERENCIA

PORCENTUAL

S. BÁSICO REAJUSTADO IPC

GENERAL

35,55% $5.332.335 $1.895.645

$7.227.980

MAYOR GENERAL 27,41% $5.249.684 $1.438.938

$6.688.622

BRIGADIER GENERAL 26,82% $4.619.093 $1.238.840

$5.857.933

CORONEL 24,56% $3.579.506 $879.126

$4.458.632

TENIENTE CORONEL 18,78% $2.792.096 $524.355

$3.316.451

MAYOR

19,15%

$2.427.749

$464.913

$2.892.662

CAPITÁN

14,25%

$1.997.930

$284.705

$2.282.635

TENIENTE

14,62%

$1.745.231

$255.152

$2.000.383

SUBTENIENTE

11,17%

$1.542.997

$172.352

$1.715.349

SARGENTO MAYOR

13,83%

$1.736.262

$240.125

$1.976.387

SARGENTO PRIMERO

9,48%

$1.491.801

$141.422

$1.633.223

SARGENTO VICEPRIMERO 5,81% $1.350.270 $78.450 $1.428.720
SARGENTO SEGUNDO 5,70% $1.233.812 $70.327 $1.304.139
CABO PRIMERO 3,44% $1.141.243 $39.258 $1.180.501
CABO SEGUNDO 3,44% $1.106.316 $38.057  $1.144.373

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¿Cómo reajustar la asignación de retiro con base en el IPC?
Integración demanda en acción de grupo IPC Fuerzas Militares

Integración Demanda en Acción de Grupo IPC Fuerzas Militares

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Señores:
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA
Personal Militar, Policía y Civiles.

Referencia: ACCIÓN DE GRUPO I.P.C.
Despacho: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera, Subsección “B” de Bogotá D.C.
Expediente No. 25000-23-41-000-201401569-00.
Magistrado Ponente: MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN.
Pretensión: Indemnización Colectiva de Perjuicios.

Artículo actualizado, 20 de julio, año 2021.

La ACCIÓN DE GRUPO (IPC), ha finalizado de manera desfavorable.

La demanda fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante Providencia del 3 de noviembre de 2020. Así mismo, dicha decisión fue confirmada en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «B», mediante AUTO  del 9 de julio de 2021.

Decisión que ha quedado ejecutoriada y en firme. Por lo tanto, la demanda en ACCIÓN DE GRUPO, ha terminado en su totalidad de manera desfavorable para los miembros de la fuerza pública, en calidad de partes demandantes.

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Preguntas Reajuste IPC Asignación de Retiro de la Fuerza Pública de Colombia

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Articulo actualizado, mes abril de 2022.

1). ¿Por qué se reclama el reajuste de la asignación de retiro de la Fuerza Pública, con base en el aumento IPC entre los años 1997 hasta el 2004?

Porque entre los años de 1997  al 2004, se incrementaron los sueldos básicos de la Fuera Pública por debajo de los porcentajes del índice de precios al consumidor (IPC). 

Franklin Buitrago Vivas

Aumentos decretados por el DANE, que fueron más favorables, en comparación con los aumentos realizados con base al principio de oscilación decretado por el Gobierno Nocional. Por consiguiente, el problema se originó al desmejorarse el aumento progresivo de la mesadas pensionales en esos años y hacia el futuro, en detrimento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales. 

Razones que fundamentaron las reclamaciones, ante las entidades CREMIL, CASUR, MINDEFENSA, SEGEN POLICÍA. De tal forma que, la reclamación previa para iniciar el proceso de conciliación extrajudicial, en el evento de precaver una demanda contenciosa administrativa, es totalmente PROCEDENTE.

2). ¿Cuáles son los fundamentos jurídicos del reajuste IPC, en la asignación de retiro o pensión?

Fundamentos de la Constitución:

  •  Articulo 13. Igualdad.
  •  Articulo 48. Seguridad Social e irrenunciabilidad
  • Articulo 53. Favorabilidad, remuneración móvil. 

Fundamentos Legales:

  • Ley 100 de 1993, artículo 279, parágrafo 4.
  • Ley 238 de 1995, Articulo 1.
  • Precedentes Jurisprudenciales de la Corte Constitucional; Consejo de Estado; Tribunales Administrativos.

3). ¿Quiénes tienen derecho a reclamar el reajuste del IPC?

 Todos los miembros retirados de la Fuerza Pública, con asignación de retiro reconocida, antes de diciembre de 2004.

4). ¿En qué consiste la demanda?

Consiste en reclamar a través del proceso de conciliación extrajudicial o demanda judicial. El reajuste de la asignación de retiro o pensión con base en el aumento IPC entre los años 1997 al 2004 . Además de los años posteriores, hasta la actualidad. 

5). ¿Cuál es el porcentaje IPC favorable entre los años 1997 – 2004, según los Grados?

 Los porcentajes IPC favorables, varían según el grado militar o policial. A mayor grado jerárquico, aumenta el porcentaje a reajustar. Por otro lado, se reajusta el sueldo básico más las partidas computables de la asignación de retiro o pensión. De tal forma, los porcentajes a reajustar según los grados, se describen en la siguiente tabla:                

OFICIALES

SUBOFICIALES

NIVEL EJECUTIVO

General

35,55%

Sargento Mayor

13,83%

Comisario

21%

Mayor General

27,41%

Sargento Primero

9,48%

Subcomisario

20%

Brigadier General

26,82%

Sargento Viceprimero

5,81%

Intendente Jefe

14,2%

Coronel

24,56%

Sargento Segundo

5,70%

Intendente

17,6%

Teniente Coronel

18,78%

Cabo primero

3,44%

Subintendente

15,6%

Mayor

19,15%

Cabo Segundo

3,44%

Patrullero

8,8%

Capitán

14,25%

    Agente Policía

6,20%

Teniente

14,62%

       
Subteniente

11,17%

       

6). ¿Qué deben hacer para que te concedan el derecho pensional?

 Otorgarle poder a su abogado de confianza para que inicie y lleve a su culminación el proceso administrativo.

7). ¿Cuánto dura el proceso administrativo?

  • La reclamación administrativa, puede demorar entre 15 días y un mes.
  • La conciliación extrajudicial, entre uno y tres meses máximo.
  • La aprobación del acuerdo conciliatorio ante el juzgado administrativo, entre un mes y hasta un año.
  • El pago de CREMIL y CASUR, puede demorar entre uno o tres meses, después de radicada la cuenta de cobro.
  • El pago de MINDEFENSA y SEGEN POLICIA, puede demorar hasta cinco (5 años). Por lo que, en muchos casos, se torna obligatorio, la ejecución de la conciliación o sentencia judicial, ante la mora injustificada de dichas entidades para dar cumplimiento efectivo.

No obstante, en la práctica, el proceso de conciliación desde su inicio hasta su culminación. Puede demorar entre 7 y 12 meses. Todo depende de la entidad y la gestión oportuna del abogado. Sin embargo,  si fracasa la conciliación, la demanda puede tardar entre 18 meses  y 3 años, dependiendo del despacho judicial. Pero cabe resaltar que, las pretensiones económicas por demandarse dicho reajuste, se incrementan y por ende se vuelven son más cuantiosas. 

8). ¿El Personal que estuvo activo entre los años 1997 – 2004, con asignación de retiro reconocida después del año 2004. También tienen derecho al reajuste IPC?

No tienen derecho al reajuste de la asignación de retiro con base en el aumento IPC. Porque, en esos años devengaban salario o sueldo en actividad.  

Finalmente se concluye, lo siguiente:

  1. Los miembros de la Fuerza Pública pensionados o con asignación de retiro, reconocida antes de diciembre de 2004. Tienen derecho al reajuste con base al aumento IPC, entre los años 1997 al 2004 y años posteriores con base en el principio de oscilación más favorable.
  2. Los miembros de la Fuerza Pública pensionados o con asignación de retiro, reconocida, a partir del mes de enero del año 2005. No tienen derecho al reajuste de su asignación con base en el aumento IPC, entre los años 1997 al 2004. 

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